SENAE emite nueva resolución para
el control de bebidas alcohólicas
Una vez concluido el plazo señalado
en la resolución sobre las regulaciones para el control posterior de las
bebidas alcohólicas importadas que se publicará en los próximos días en el
Registro Oficial, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) permitirá
sólo el ingreso de botellas de licor cuya etiqueta y rotulado hayan sido
impresas y fijadas por el fabricante de origen.
Esta
nueva regulación, forma parte del plan de control para la lucha contra el
contrabando de licor que viene realizando el SENAE a través de operativos en
las fronteras terrestres, marítimas y a través del control posterior en percha
realizado en establecimientos comerciales del país, aprehendiendo mercancías
presumiblemente ingresadas de manera ilegal a territorio ecuatoriano.
Desde la
aplicación de la resolución 63 del COMEX del 11 de junio de 2012 hasta junio
del 2013, el SENAE ha efectuado más de 251 operativos
de control aduanero donde se logró detectar $ 3.480.000 (tres millones
cuatrocientos ochenta mil dólares) en licor de procedencia ilícita.
En los últimos dos meses, se han realizado
controles a alrededor de 20 establecimientos correspondientes a bares,
restaurantes, discotecas y/o mini-markets ubicados en Guayaquil, Samborondón,
Quito y Cuenca en los cuales se ha detectado la tenencia, comercialización y
exhibición de bebidas alcohólicas de origen extranjero que no habían cumplido
con las formalidades aduaneras. Dichos establecimientos fueron clausuradas
luego que los dueños de los locales no pudieron informar sobre cómo, cuándo y
en dónde han adquirido dichas mercancías.
Los
propietarios de sitios que expendan bebidas alcohólicas, deberán tener en
cuenta que podrán
circular en el mercado el licor cuyo etiquetado difiera de lo dispuesto
en la presente resolución, sólo hasta un
plazo de 4 meses contabilizados desde la publicación de esta resolución en el
Registro Oficial. Posterior a lo indicado, toda botella que no cuente con una
etiqueta y rotulado que haya sido impresa y fijada por el fabricante de origen,
será aprehendida por el SENAE durante los controles posteriores.
A
continuación, detallan el extracto de las regulaciones para el control posterior
de las bebidas alcohólicas importadas, que aplicará para los importadores,
consumidores y propietarios de bares o establecimientos, que se encuentra
publicada en nuestro sitio web www.aduana.gob.ec.
Artículo 1: Bebidas alcohólicas
importadas como efecto personal: Las bebidas alcohólicas que ingresen al
país como efectos personales del viajero, no podrán ser destinadas para su
consumo en eventos sociales de concurrencia masiva en hoteles, restaurantes,
salones, bares, discotecas clubes o locales de alquiler. Tampoco podrán ser
destinadas para su exhibición en locales de entretenimiento como bares,
restaurantes o discotecas.
Artículo
2: Documentación obligatoria: Los hoteles, restaurantes, clubes, salones,
bares y en general la administración de cualquier tipo de establecimiento de
alquiler donde se realicen eventos sociales no abiertos al público en general,
deberán requerir de los organizadores del evento privado las facturas de compra
venta local o las declaraciones aduaneras de importación, según corresponda, de
las bebidas alcohólicas que les sean entregadas para su consumo en dicho
evento. Así también, estos establecimientos deberán revisar que las bebidas
alcohólicas recibidas tengan en sus etiquetas la información exigida por la
presente resolución. Ello sin perjuicio de acreditar también la legal
importación o adquisición local de las bebidas alcohólicas que dichos
establecimientos posean para la venta al público.
De
incumplir con estas disposiciones, se procederá conforme lo señalado en el
artículo 182 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, bajo
presunción del cometimiento del delito de receptación aduanera.
Artículo
3: Modalidad de descorche: Los bares y discotecas que estén prestando sus
servicios al público en general, deberán verificar que cada bebida alcohólica
distinta a la cerveza que le sea entregada por sus clientes para ser consumida
bajo la modalidad de pago del “descorche”, cumpla con las normas de etiquetado
dispuestas en la presente resolución. De incumplir con esta disposición, los
locales serán sancionados con una multa por falta reglamentaria por cada envase
que esté siendo consumido durante el operativo de control posterior.
Si el
bar o la discoteca se encontraren alquilados o reservados para un evento
privado, se aplicarán las reglas del artículo anterior.
Artículo
4: Etiquetado: Las etiquetas ubicadas en la cara principal de exhibición
del whisky, vodka, tequila y ron importados a consumo deberán imprimirse
directamente por el fabricante en origen, con la leyenda: “Importado por
(NOMBRE DEL IMPORTADOR EN EL ECUADOR)”. La demás información de rotulado
exigido por la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor, las disposiciones que
regulan el Registro Sanitario y los reglamentos técnicos ecuatorianos, podrán
constar en rótulos o etiquetas ubicados en la cara secundaria de exhibición de
las bebidas alcohólicas. Se exceptúa de esta disposición a las botellas que
carezcan de etiqueta adhesiva, cuya información comercial se imprima
directamente en el envase; únicamente en este caso, la información podrá
constar en etiquetas adicionales o ser impresa en la parte posterior del
envase.
Para
este efecto, la Dirección Nacional de Intervención deberá aprobar previamente
el tipo y formato de etiqueta adhesiva que el importador podrá colocar. Estas
etiquetas deberán ser diseñadas de tal modo que impidan su reutilización en
otro envase luego de su primera colocación.
Las
demás bebidas alcohólicas deberán contener toda la información detallada en el
párrafo anterior ya sea en la etiqueta principal o en etiquetas secundarias. En
uno u otro caso, toda etiqueta y su rotulado deben imprimirse y fijarse en
origen. En Zona Primaria no podrá efectuarse ninguna operación de etiquetado.
Artículo
4: Reembarque: Las mercancías que no cumplan desde origen con la norma de etiquetado
aduanero previstas en la presente resolución, no podrán ser nacionalizadas y se
dispondrá su reembarque obligatorio.
Disposiciones
transitorias:
Primera: La
presente disposición será aplicable para todas las mercancías que se embarquen
con destino al Ecuador 30 días calendarios después de la publicación de la
presente resolución en el Registro Oficial.
Segunda: Luego
de 4 meses contabilizados desde la publicación de esta resolución en el
Registro Oficial, no podrán circular en el mercado las bebidas alcohólicas cuyo
etiquetado difiera de lo dispuesto en la presente resolución.
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